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Riders, ¿Falsos autónomos? Esa zona gris del Derecho.

Riders, ¿Falsos autónomos? Esa zona gris del Derecho.

El pasado 22 de julio se publicó en el BOE la Resolución de 10 de julio de 2020, por la que se aprueba el Convenio entre el Organismo Estatal de Inspección Tributaria y Seguridad Social con el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalitat de Catalunya para instrumentar la cooperación de ambas entidades.

Este convenio se añade a la lista de los ya firmados entre ambos desde el año 2010, momento en el que se produjo el traspaso de funciones y servicios a la Generalitat de Catalunya en materia de Función Publica Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y ello en virtud del artículo 170 del Estatuto de Autonomía de Catalunya.

Una semana antes de la publicación del Convenio antes referido, el Director del Organismo Estatal +de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Directora General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por su parte, renovaron el Plan Anual de Objetivos, entre los que se incluye la continuación de la Inspección de Trabajo para los presuntos falsos autónomos, que se inició con el Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo para el periodo 2018-2020 aprobado el 11 de abril de 2018.

El “falso autónomo” no se contempla en ninguna norma.

Su concepto jurídico no es claro, ni conciso y se encuentra a día de hoy en vías de desarrollo jurisprudencial. No obstante los artículos 1 del Estatuto de los Trabajadores y del Estatuto de Trabajo Autónomo nos dan las claves principales. El primero de ellos define como ámbito de aplicación de carácter general del Estatuto de los Trabajadores, y por ende, la existencia de una relación laboral por cuenta ajena, a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, llamada empresario. Por su parte, el articulo 1 del Estatuto de Trabajo Autónomo incluye como supuestos de carácter general y expreso en el Régimen Autónomo aquellas personas que realizan de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a titulo lucrativo, excluyendo en su articulo 2 las que no cumplan los requisitos del articulo 1.1 y las incluidas en el articulo 1 del Estatuto de los Trabajadores. Así pues, las notas que van a definir la relación laboral son: la ajenidad y la dependencia.

El Plan estratégico de la Inspección de Trabajo iniciado hace dos años ha traído consigo una intensificación de este tipo de controles para detectar la existencia de estos “falsos autónomos” en los que sectores como el de los repartidores a domicilio se encuentran en el ojo del huracán. Empresas como Glovo y Deliveroo han sido objeto de inspección en todo el territorio español.

La función policial que ha ejercido y ejerce la Inspección de Trabajo ha comportado el levantamiento de actas de regularización en todo el territorio nacional. Todas las actas levantadas por los inspectores estiman que existe en los llamados “riders” una relación laboral encubierta y que todos ellos son falsos autónomos. Los criterios de Inspección suelen ser restrictivos y han abocado a éstas, y a otras empresas, a un procedimiento judicial que se sigue en los diferentes Juzgados de lo Social.

Estas sentencias se han resuelto de forma dispar en los distintos Juzgados del Estado, cambiando radicalmente los criterios interpretativos sobre los mismos hechos. La mercantil Glovo tenía a finales del año pasado en su balanza un total de 9 sentencias a su favor, que reconocían la figura correcta del rider como autónomo , y 10 sentencias en contra de la mercantil que reconocían la relación laboral de los riders, siendo a su entender, falsos autónomos.

Así, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) que dio la razón a Glovo en octubre del 2019 al ratificar la decisión de un juzgado de primera instancia y considerar que el denunciante no trabajaba como «falso autónomo”, un mes después, reunido en pleno, reconocía la relación laboral entre los riders y la mercantil.

El juez en primera instancia consideró que no había relación laboral por tratarse de un trabajador independiente, con libertad para aceptar pedidos, elegir sus horarios y desarrollarse utilizando sus propios medios (en este caso hablaba de su móvil y su bicicleta).

El TSJ de Madrid, reunido en Pleno, corrige esta interpretación. Concluye que sí existe una auténtica relación laboral ordinaria, en ningún caso calificable como relación empresa-autónomo o independiente.

No puede interpretarse que la consideración de Glovo como empresa, que simplemente demanda un servicio, haga que sus trabajadores sean independientes económicamente y ajenos a sus órdenes. Así lo estableció el Tribunal Supremo para casos similares, como el de los mensajeros de 1986 o el de los traductores en 2017, y el TSJM no aprecia motivos para no aplicar la misma consideración a los repartidores que operan a través de plataformas on line.

Tras la publicación de la citada sentencia, el 22 de abril de este mismo año, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea califica al repartidor como un contratista independiente, afirmando que, por tanto, no debe ser considerado un falso autónomo. En este caso, el Tribunal Europeo respondía a una cuestión planteada por el Tribunal de Trabajo de Watford (Reino Unido) en el que se solicitaba una respuesta a la misma controversia.

La resolución del TJUE ha sido clara y concisa al respecto.

No existe relación laboral alguna y ello, entre otros, por la facultad que tienen los riders de subcontratar sustitutos, por no tener que aceptar todos los encargos que le asignen y por poder trabajar para la competencia. El auto finaliza dejando en manos de la Jurisdicción de cada País aplicar el concepto de trabajador, dejando la puerta abierta a esta zona gris del derecho.

Así, ante este panorama de lo que podríamos llamar “inseguridad jurídica”, se deberá seguir esperando a los próximos pronunciamientos del Tribunal Supremo.

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