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La Herencia Envenenada: aspectos legales

La Herencia Envenenada: aspectos legales

El pasado 13 de noviembre de 2020 se emitía por Telecinco el programa “Cantora, la herencia envenenada” mediante el cual se descubrían las supuestas irregularidades legales acaecidas en relación a la herencia de Francisco Rivera Pérez, popularmente conocido como Paquirri.

La gran repercusión que ha implicado estos hechos en concreto, la gran cantidad de personas que vieron el programa o han oído hablar de los hechos ahí descritos, han provocado que nos veamos interpelados (por ser juristas, no comentaristas) a detallar, clarificar y exponer algunas cuestiones jurídicas relacionadas con herencias.

Y ello porque el Derecho se encuentra en todas partes, también en herencias polémicas como la que ahora se está debatiendo. No podemos olvidar que detrás de un caso polémico se esconde la realidad de un supuesto que podría perfectamente aplicar a cualquiera de nosotros, basta con sustituir los nombres de Isabel Pantoja o Francisco Rivera Pantoja y eliminar la cortina glamourosa del “delux”. ¿El resultado? Un caso que podría estar sucediendo a un familiar, un amigo, un vecino.

Empezamos con un resumen de la historia…

En septiembre de 1984 muere Francisco Rivera Pérez, dejando un testamento en el que se estipulan, entre otras, las siguientes cláusulas: que el 16% de sus bienes irán a su padre y hermanos, el 34% de ellos a sus tres hijos por igual y nombra como usufructuaria vitalicia del 50% del resto a Isabel Pantoja y una vez muerta la misma, los bienes dejados en usufructo a su persona pasarán a las manos de sus tres hijos, señalando además que ninguna de las madres de los menores podría gestionar sus bienes, motivo por el cual nombraba a cinco albaceas para que velaran por sus intereses. Es decir, como herederos constaban los hijos del torero y como usufructuaria su actual esposa.

Dicho testamento fue impugnado por Isabel Pantoja, forzando a todas las partes a llegar a un acuerdo nuevo de distribución de la herencia, el cual se firmó justo antes de acabar el plazo para aceptar la herencia fijado por el fallecido. En dicho acuerdo, suscrito en septiembre de 1987, se recogió la solicitud de Isabel Pantoja de convertir el usufructo de los bienes en un derecho de propiedad de la finca Cantora, así como se acordó que distintos objetos del torero fallecido irían a sus primeros hijos Francisco y Cayetano, en forma de legado. Durante este procedimiento, los intereses de los menores fueron supervisados por los albaceas nombrados, entre los que se encontraba el abogado Ramón Calderón.

Sin embargo, antes de realizar la aceptación y repartición de herencia en 1987, en el año 1986, la mercantil Cantora, S.A. de la que formaba parte Isabel Pantoja solicitó un préstamo con garantía hipotecaria, fijando como bien la finca de Cantora, la cual aún no se había adjudicado a ninguna persona en concreto. En fecha 1988 dicho préstamo fue ampliado, nuevamente con Cantora como garantía.

Dicha hipoteca se mantuvo hasta 2002, cuando el hijo de Isabel Pantoja tenía 18 años, en ese momento, se procedió a realizar la cancelación de la hipoteca y la mercantil Pantomar, S.L., en la que constaba como administradora Isabel Pantoja, solicitó un nuevo préstamo con garantía hipotecaria sobre Cantora, el cual está vigente en la actualidad.

Asimismo, en 1992, Isabel Pantoja también procedió a la venta de distintos trozos de la finca Cantora y de ganado, actuando en su propio nombre y como representante de su hijo menor, Francisco.

Son muchas las dudas jurídicas que han ocasionado estos hechos por lo que vamos a intentar explicar algunos conceptos y nociones básicas para que, si os encontráis en una situación similar, tengáis una mínima idea de la situación y los pasos a seguir.

¿Qué actos de disposición de los bienes puedo realizar antes de aceptar la herencia?

Antes de iniciar el procedimiento de aceptación de herencia, en principio, no se podría realizar ningún acto de disposición de los bienes que forman parte de la herencia ya que aún no se ostenta ningún título que legitime la disposición de los mismos. En palabras llanas, si no has aceptado la herencia, aún no eres propietario de los bienes y derechos que se detallan en la misma y, por lo tanto, no puedes disponer de ellos ya que no tienes ningún título que te avale.

Sin embargo, nos podemos encontrar ante la llamada aceptación tácita de la herencia, la cual se produce cuando el heredero realiza actos que muestran su voluntad de aceptar la herencia o realiza cualquier acto que no podría realizar si no fuera como heredero, por ejemplo, sucedería dicho extremo cuando el heredero cobra créditos incluidos en la herencia del causante, pero aún no ha realizado la aceptación formal ante notario.

El principal problema en este caso es que la aceptación de herencia se entiende realizada llana simplemente, es decir, se pierde la posibilidad de que el heredero realice la aceptación en beneficio de inventario, es decir, respondiendo de las deudas del fallecido únicamente con los bienes de la herencia y no con el patrimonio propio del heredero, lo que sí que ocurriría si se aceptara simplemente.

No se debe olvidar, sin embargo, que dichos actos solo lo pueden realizar las personas que acuden a la herencia como herederos puesto que son los únicos que pueden disponer de los bienes, los usufructuarios, al no tener este poder, no pueden realizar estos actos de disposición, ni antes de aceptar la herencia ni más tarde.

El procedimiento de aceptación de herencia.

Lo habitual, tras el fallecimiento del causante, es iniciar el procedimiento de aceptación de herencia. Si el causante ha fallecido con testamento, este procedimiento se inicia realizando el inventario de los bienes y derechos del fallecido, así como sus deudas y, una vez realizado, se formaliza la aceptación de herencia y el reparto ante notario. Tras la aceptación de herencia se procederá la liquidación del impuesto de sucesiones y del impuesto de sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza (la llamada plusvalía municipal), en el caso que hubiera bienes inmuebles.

Plazo de aceptación

No existe, legalmente, un plazo para proceder a realizar la aceptación de herencia, más allá de los plazos que se impongan por el causante en el propio testamento. Sin embargo, lo recomendable es realizar los trámites en los seis meses posteriores para así evitar la imposición del recargo de apremio e, incluso, intereses de demora en el impuesto de sucesiones. Sin embargo, la liquidación tributaria de la herencia y el procedimiento de aceptación de la misma son procedimientos independientes por lo que la aceptación en sí no está sujeta a ningún plazo.

Sí que se deberá tener en cuenta, sin embargo, que existen unos plazos concretos en la ley para realizar actos concretos, por ejemplo, para reclamar la legítima se fija un plazo de diez años.

Por ello, si bien la aceptación de herencia no se encuentra sujeta a plazo deberán tenerse en cuenta los plazos para realizar acciones concretas en relación a la herencia y así evitar la prescripción o caducidad de las mismas.

¿Cómo se hace con la aceptación de herencia si hay menores de edad?

Pueden aceptar la herencia las personas con capacidad de obrar, es decir, las personas mayores de edad. En el caso que los herederos fueran menores de edad, la herencia la aceptará en su nombre un representante que, normalmente, son sus padres al ser ellos los que ostentan su patria potestad.

Conflicto de intereses

Sin embargo, cuando exista un conflicto de intereses entre el menor y el padre, por ejemplo, en el supuesto en que determinados bienes concretos se deberían adjudicar tanto al padre como al menor será necesario solicitar al juez el nombramiento de un defensor judicial que defenderá los intereses del menor desde la neutralidad de la que un interesado en la herencia podría carecer.

También cabe la posibilidad que el propio causante, previendo la posibilidad de que falleciera dejando como heredero un menor de edad, decretara que los padres de los menores no podrían ejercer su representación en la aceptación ni administrar su patrimonio hasta sus hijos hasta mayoría de edad, nombrando a su vez un albacea encargado de realizar tales funciones.

La figura del albacea testamentario.

Como se ha detallado, el testador puede dejar nombrado uno o varios albaceas para que ejecuten los encargos señalados en el testamento, velen por el cumplimiento de la su última voluntad y representen a los herederos menores de edad tanto en el procedimiento de aceptación de herencia como en la gestión de los bienes que hereden, velando por sus intereses.

Funciones

Las funciones que tendrá el albacea serán las que haya dispuesto el testador en el testamento. Para el caso que tuviera que representar a un menor de edad sus funciones serían, principalmente, representar al heredero en la partición de herencia asegurándose que la última voluntad del testador se vea cumplida y mantener el valor de la herencia, encargándose de que el patrimonio no pierda valor y que los gastos sean los mínimos e imprescindibles.

¿Quién administra los bienes adquiridos por herencia por menores de edad?

Hasta que los herederos no cumplan la mayoría de edad, los bienes que han adquirido con la aceptación de herencia son administrados por la persona que el testador haya designado, por ejemplo, un albacea. En el caso que no hubiera tal designación corresponderá a los progenitores ejercer su administración.

Autorización judicial

Sin embargo, en el caso que los progenitores quisieran vender o gravar los bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, se requerirá la existencia de una causa justificada de utilidad o necesidad y la previa autorización del juez, con audiencia del Ministerio Fiscal.

Es decir, en el caso que fuera el progenitor del menor el que tuviera encomendada la administración de sus bienes (a falta de albacea u otra persona que el testador hubiera designado a tal fin) no podrá vender o, por ejemplo, hipotecar una finca propiedad del menor si no existe autorización judicial y acredita la existencia de un motivo de utilidad o necesidad.

¿Qué diferencia hay entre un heredero, un usufructuario o un legatario?

Los herederos son los que suceden a título universal al causante, es decir, serán los que adquirirán todos los bienes de la herencia, sucediendo al testador en todos sus derechos y obligaciones.

El usufructuario tendrá derecho al uso y disfrute de los bienes de la herencia, sin embargo, nunca accederá a la propiedad de los mismos, es decir, podrá disfrutar de los bienes, pero no podrá disponer de ellos, por ejemplo, no podrá venderlo o hipotecarlo, acciones que corresponderán únicamente a los nudos propietarios, los herederos.

Por último, el legado se realiza cuando el testador quiere dejar un bien o derecho en concreto a una persona concreta, siendo el legatario el beneficiario de la misma.

Por último, ¿puede el usufructo del cónyuge viudo cambiarse por bienes o dinero?

En España, la llamada conmutación del usufructo implica que los herederos pueden satisfacer al cónyuge viudo su parte de usufructo asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo. Así pues, la decisión de conmutación corresponderá a los herederos del fallecido y no al cónyuge viudo. Dicha opción se realiza por los herederos, usualmente, que no quieren ostentar la nuda propiedad de una vivienda que no pueden disfrutar por tener el usufructo el cónyuge.

Para que se proceda a la conmutación deberá existir unanimidad por los herederos, por lo que todos deberán estar de acuerdo y, en falta de la misma, se deberá solicitar el mandato judicial para su aprobación. En el caso que existieran herederos menores de edad deberán prestar su consentimiento los representantes los mismos, prestando extrema atención a que el cónyuge viudo que salga beneficiado de la conmutación no represente a ningún menor porque, en ese caso, existiría conflicto de intereses. En ese caso, se debería acudir directamente a la vía judicial.

Legislación específica en Cataluña

En Cataluña, al tener derecho civil propio, sí que se permite que el cónyuge viudo sea el que opte por conmutar el usufructo por una cuarta parte proporcional de la herencia, que podría compaginar con el usufructo de la vivienda que fuera conyugal o familiar.

Como podréis ver, además del interés mediático que ha suscitado este caso por tratarse de personas que llevan toda una vida apareciendo en la llamada prensa del corazón, en el fondoson muchas las cuestiones a tratar y tener en cuenta cuando nos encontramos ante una herencia y más cuando en la misma concurren menores de edad, se introducen figuras jurídicas como albaceas y se realizan actos tales como la conmutación de un usufructo.

Espero que este artículo ayude a disipar dudas y permita a sus lectores tener un conocimiento jurídico básico no solo de lo que ha sucedido con la herencia de Paquirri sino lo que puede suceder en la herencia de cualquier familiar, vecino o amigo.  

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