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Desprotección de Pymes y autónomos en los contratos de crédito

Desprotección de Pymes y autónomos en los contratos de crédito

Permítanme hoy nuestros lectores que la entrada a este blog sea más específica o si se quiere, técnica desde el punto de vista jurídico que lo que viene siendo habitual. Hoy, a diferencia de las anteriores entradas, quien suscribe realizará un post de lo que viene llamándose “Derecho Procesal” en el que no se quiere dejar pasar la oportunidad de señalar o si se quiere, subrayar la desigual situación en que se encuentran, por agravio comparativo, los pequeños o medianos empresarios a la hora de defenderse de una eventual ejecución de título no judicial; estamos hablando, sobre todo, de contratos de préstamo ya sea mercantil o con garantía hipotecaria sobre ellos formalizados entre entidades bancarias y pymes y autónomos en los que, como ha podido pasar en relación con los consumidores y usuarios que contratan un préstamo o crédito con la finalidad de destinarlo al consumo, se encuentran con un contrato que, ya por falta de información, o incluso por falta de transparencia, está lejos de lo que creyeron haber acordado.

Cada vez es más frecuente -y más teniendo en cuenta la experiencia por todos vivida en referencia a las ejecuciones hipotecarias y en relación con los vaivenes jurisprudenciales que, en Barcelona, culminaron con el acuerdo de unificación de criterios de las diferentes secciones civiles de la Audiencia Provincial- que por parte de las entidades de crédito o bancarias y ante el incumplimiento de quienes, siendo empresarios y sus eventuales y más que comunes fiadores, se inste judicialmente el mecanismo judicial ejecutivo plasmado en los artículos 517, 538, y siguientes de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, denominado ejecución de títulos no judiciales por no ser el título que se pretende ejecutar ni un laudo arbitral ni una resolución judicial, para recabar dicho cumplimiento. Y así como la ley de ritos prevé la interposición de una demanda en virtud de dichos títulos -estamos hablando de escrituras públicas, pólizas de contrato mercantil, cupones, títulos vencidos como talones, etc…- también prevé, como no podía ser de otra manera, la oposición a dicha demanda. Ahora bien, es aquí donde nace el problema que nos ocupa, puesto que la oposición a dicha reclamación, prevista en el artículo 557 de la LEC, contempla la posibilidad de realizar dicha contestación en base a:

  1. Que el pago ya se hubiera hecho,
  2. Que no se hubiera hecho porque deba compensarse con otras deudas que el ejecutante tuviera frente al ejecutado,
  3. Pluspetición – puesto que el ejecutante pida más de lo que se le debe-
  4. Prescripción y caducidad,
  5. Que hubiera una promesa de espera para dicha acción siempre y cuando la misma estuviera debidamente documentada o,
  6. Que el título contenga cláusulas abusivas.

Y es aquí donde el abogado de turno, a quien le ha llegado una demanda basada en un título ejecutivo plagado de clausulas a todas luces desproporcionadas y desequilibradas, nulas, e incluso contrarias a derecho, entre las que puede encontrarse la de fiadores que, en muchos casos, no teniendo ninguna relación comercial con la empresa o empresario que ha firmado el negocio más allá de su propio parentesco – maridos que afianzan la empresa de la mujer y viceversa, padres que avalan a sus hijos, etc… y sin ningún tipo de interés comercial-, deben enfrentarse a situaciones materialmente injustas cuando se les deniega la impugnación de dichas cláusulas por abusivas debido a que el panadero que pidió un crédito y que tuvo que hacer intervenir a su padre para que se lo concedieran, tiene un interés de demora del 20,00%, o un índice de referencia del préstamo variable denominado IRPH, pero sin embargo no es propiamente lo que la normativa ha venido a considerar un consumidor o usuario. Dicha denegación nace por entenderse, por parte de muchos Juzgados, que las cláusulas abusivas se limitan a la protección conferida por la normativa sobre consumidores y usuarios a favor de los mismos y que en absoluto no solamente no pueda extenderse dicha protección a la pyme o autónomo de turno, sino que, tampoco puede alegar una mala fe contractual que haga decaer el referido contrato o cláusula en él incurso, ni una nulidad contractual por error o vicio en el consentimiento cuando de lo que creía haber pactado dicho pequeño empresario a lo que acabó firmando, hay un mundo de diferencia, puesto que, la concepción actual de la gran mayoría de Juzgados de Primera Instancia y órganos superiores es que la oposición conferida por la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo puede limitarse a los supuestos expresamente previstos en la misma, lo que viene denominándose “numerus clausus”, no cabiendo argumentación más allá de dichos supuestos entendidos de forma estricta.

Y se pregunta ese abogado; ¿No resulta escandaloso limitar dichos medios de defensa a la sola figura de consumidor y/o usuario por entender que sobre e el mismo recae un desequilibro con respecto a su contraparte, y no haciéndolo extensivo a quien no lo fuera, aún y alegando causas que en definitiva, no dejan de radicar sobre vicios y desequilibrios que son a la vez fundamento de la normativa protectora de los consumidores y usuarios como es la mala fe contractual, la errónea incorporación de condiciones generales mediante vicios del consentimiento y errores sobre el objeto, no se está privando a un deudor ejecutado de medios de defensa frente a supuestos graves de ilicitud de ejecución?

Resulta evidente y notorio que en las relaciones entre profesionales también puede haber asimetría y desequilibrio (pensemos en los contratos bancarios que aquí nos ocupan). Sin embargo, dichas relaciones quedarían al margen de la regulación sobre cláusulas abusivas contenida en los artículos 86 y sgts del TRLGCU, amparándose en las reglas sobre nulidad contractual y condiciones generales de la contratación.

En este aspecto, es de destacar que existe numerosa jurisprudencia que acoge el concepto de cláusula abusiva más allá de las relaciones puramente de consumo. Por ejemplo, podríamos citar el Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª) de 20 de Abril de 2012 que declara el carácter abusivo de unos intereses moratorios fijados en un contrato de préstamo a pesar de que el deudor careciera de la condición de consumidor, para ello, la Audiencia basaba su decisión en la doctrina del abuso de derecho plasmada en el artículo 7 del Código Civil, y el canon interpretativo de la realidad social expuesto en el artículo 3.1 del mismo cuerpo legal a la vez que consideraba que, en el actual contexto histórico, no se aprecian diferencias significativas entre la tutela que deba darse a los consumidores y la que ha de prestarse a las pequeñas y medianas empresas, limitándose a diferenciar entre los primeros y las segundas en cuanto al control de oficio por el juez. Pero si bien podemos encontrar jurisprudencia más flexible a la hora de interpretar qué se considera como cláusula abusiva, lo cierto es que hay otros muchos pronunciamientos que no solamente entienden que la misma se destina a la protección del consumidor y usuario, sino que, siendo consumidor y usuario una de las partes del contrato, las mismas no pueden ser alegadas por ser el deudor principal una empresa o autónomo.

Dicho lo anterior, y por una cuestión de justicia material, entendemos que hay que denunciar esta situación que está causando situaciones injustas cuyo sentido no puede justificarse en absoluto. En este sentido, debemos decir que las pymes y autónomos dependen tremendamente del crédito para subsistir, más si cabe que los consumidores, siendo su capacidad negocial en estos contratos igual de reducida o nula que éstos. Así, si una empresa mediana, pequeña o un autónomo quiere que se le financie, tiene que cargar con unas clausulas impuestas que, además, muchas veces, no saben ni que significan, ni que consecuencias acarrean. Como vemos, estos operadores tienen un desequilibrio negocial y situación de desigualdad de partes exactamente idéntica a la que se somete a los consumidores y usuarios, sin embargo, sus medios de defensa son menores, cuando existen.

Sin la protección anteriormente citada, lo único que puede hacer el pequeño o mediano empresario, es plantear una nulidad de aquellas cláusulas que se le hayan impuesto mediante las fórmulas de la mala fe contractual, el error o vicio en el consentimiento previstos, entre otros, en los artículos 1255 y 1258 del Código Civil y en un procedimiento declarativo que en absoluto suspenderá una ejecución, con los perjuicios que ello le pueda acarrear -pérdida de vivienda, local, o ingresos, etc….- y todo ello, siempre y cuando el sujeto en cuestión se haya dado cuenta de la existencia de dichas clausulas en un momento anterior al de la ejecución planteada por la ejecutante de turno, porque si no, mucho se teme esta parte que primero le ejecutarían y luego, ¡veremos que pasa!, y ello sin entrar en el imaginario supuesto de que posteriormente a la ejecución se instara ese declarativo solicitando la nulidad de cláusulas basándose en la mala fe contractual o vicio en el consentimiento excusable y, se alegue y estime la preclusión de la acción del artículo 400 de la LEC.

Lo anterior no responde a una lógica, ni a un criterio de justicia cuando las normas sobre cláusulas abusivas están pensadas y destinadas a proteger al adherente con limitada o nula capacidad para negociar las cláusulas de un contrato, y no siendo sólo los consumidores los únicos actores que se encuentran en esa situación, debe por ello extenderse dicha protección a quienes se encuentran en ese contexto, sean o no consumidores. Nuestros tribunales y su jurisprudencia deben contemplar el camino trazado por los proyectos de unificación del Derecho de los contratos a nivel europeo. Trabajos como el “Principles of European Contract Law”, resultado del trabajo de la “Comisión Lando”, contiene una única definición de cláusula abusiva, aplicable a todo contrato con cláusulas no negociadas individualmente, sin hacer distinciones. También debemos mencionar los trabajos realizados como consecuencia del mandato de la Comisión Europea del año 2003 -denominado Plan de acción para mayor coherencia de la ley de contratos europeos-, como los expuestos por el Study Group on a European Civil Code y el Research Group on Existing EC Private Law.

Entendemos que queda mucho camino por recorrer en este aspecto, y que no es fácil la ponderación de la defensa de derechos de crédito de los diferentes acreedores -ya sean entidades bancarias o no- y las prerrogativas a favor de los deudores, en especial, cuando los títulos no judiciales que se pretenden ejecutar son contratos no negociados individualmente y que, si bien se ha avanzado mucho en la defensa de consumidores y usuarios por lo que respecta a los contratos con cláusulas predispuestas, dicha defensa se queda corta por lo que respecta a quienes, no siendo propiamente consumidores y usuarios, se ven en las mismas situaciones de desequilibrio y desigualdad que éstos primeros y que los hacen tributarios de la especial protección instrumentada a través de la abusividad y correspondiente nulidad de cláusulas contractuales.

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