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Okupas y allanadores: cuando el lenguaje jurídico importa (I)

Okupas y allanadores: cuando el lenguaje jurídico importa (I)

Últimamente se ha generado un gran revuelo en torno a la cuestión de los okupas. Son varios los medios que han publicado noticias insinuando que si uno se va de vacaciones y al volver, resulta que hay okupas en su casa, no hay nada que hacer. De hecho, se confunden sistemáticamente varios conceptos jurídicos que constituyen hechos y delitos diferentes.

El propósito de este artículo es, en primer lugar, acercar al lector a este fenómeno y a su respuesta judicial. Posteriormente, responder algunas de las preguntas más habituales que giran en torno a ello.

Hechos diferentes, procedimientos diferentes.

En primer lugar, cabe manifestar que son varias las conductas que se engloban coloquialmente como okupas. A pesar de ello, no todas ellas constituyen dicho fenómeno. Se entiende sistemáticamente por ocupa:

  • Aquella persona que continúa habitando un inmueble a pesar de haber dejado de abonar las rentas, o de que haya finalizado su contrato.
  • La persona que entra en un domicilio habitado en un momento en el que sus moradores no se encuentran en su interior.
  • Una persona que se introduce en un inmueble deshabitado con el fin de habitarlo.

Sin embargo, sólo el último caso describe la forma de actuar del «movimiento okupa» conocido como tal. Siendo situaciones y hechos diferentes, la respuesta jurídica que se da a cada caso también es diferente. A pesar de que se engloben en la misma categoría, según su naturaleza jurídica, quien entrará a valorar cada caso será un Juez «civil» o uno «penal».

DESAHUCIO POR CUESTIONES CIVILES

Procedimiento civil de desahucio por impago de rentas (desahucio exprés), y extinción del contrato o título. El desahucio se puede producir con o sin que se celebre un juicio.

USURPACIÓN DE INMUEBLE (DESHABITADO)

Podría resolverse en un procedimiento civil o en uno penal, según el caso. El juez acuerda el lanzamiento en sentencia tras la celebración de un juicio.

ALLANAMIENTO DE MORADA (HABITADA)

La policía puede actuar inmediatamente y sin necesidad de autorización judicial, ya que siempre que se mantengan en su interior, será un delito flagrante (penal).

Hecha esta diferenciación, este artículo se va a centrar en los dos últimos casos. Son aquellos en los que la jurisdicción penal tiene competencia cuando se habla de los «okupas», y distan mucho del caso civil.

Respuesta penal a las intrusiones en bienes inmuebles.

Para quien no lo sepa, la jurisdicción penal es la que se reserva para aquellos casos más graves. Lo anterior ocurre porque la consecuencia de cometer tales hechos es la imposición de una condena de multa o de prisión, según el caso. Además de la existencia de antecedentes penales para los autores.

Resulta esencial, en primer lugar, diferenciar entre un allanamiento de morada, y una usurpación de bien inmueble (los okupas se encajan en este segundo tipo).

Delito de allanamiento de morada.

El allanamiento de morada es un delito que se encuenta tipificado en el artículo 202 del Código Penal. Dicho artículo protege la morada, que ha sido definida por el Tribunal Supremo:

Cualquier lugar cerrado que en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar sirviendo de habitación o morada a quien en él vive.

STS 509/2012, de 19 de junio

El elemento nuclear en torno al cual gira el delito de allanamiento de morada, es la morada, y como te explicaré más adelante, es además el elemento diferenciador entre uno u otro delito. Para que sea tu morada, ha de ser el lugar en el que desarrollas tu vida privada (da igual si es cada día o sólo los meses de verano, o los fines de semana), por lo que dentro habrán de encontrarse efectos tuyos (cosas, cartas, etc).

¿Qué ocurre con la segunda vivienda?

También tiene la consideración de morada la segunda vivienda, tal como ya dispuso el Tribunal Supremo en su Sentencia 852/2014, de 11 de diciembre. Así, si el inmueble cumple con la descripción ofrecida anteriormente, serás morador de dicho inmueble, siendo indiferente si el tiempo que pasas ahí son los meses de verano o los fines de semana. En cualquier caso, al desarrollarse en su interior tu vida privada, constituye la morada de alguien, y viene protegida por el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Delito de usurpación de bienes inmuebles.

El delito de usurpación de inmuebles viene tipificado en su artículo 245 del Código Penal y existe un tipo básico y un delito leve. Este delito se prevé para quien ocupe una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena. En este caso, no se protege la inviolabilidad del domicilio, ya que el inmueble no constituye morada, sino que lo que se protege es el derecho al disfrute de cosas inmuebles de quien ostenta título legítimo para ello.

Se tratará, en todo caso, de inmuebles desocupados, que podrán estar en buen o mal estado, encontrarse a la espera de ser alquilados o vendidos, etc.

Principales diferencias entre un allanamiento y una usurpación de inmueble:

Si una persona entra en un INMUEBLE HABITADO, constituye un delito de allanamiento de morada.

Si una persona entra en un INMUEBLE DESHABITADO, podría constituir una usurpación de inmueble.

LA PROTECCIÓN

  • El delito de allanamiento de morada protege la inviolabilidad del domicilio, que constituye un derecho fundamental.
  • El delito de usurpación de bien inmueble protege el disfrute pacífico de las cosas inmuebles

LA CONSUMACIÓN

  • El delito de allanamiento de morada se está consumando mientras el autor se mantiene en tu domicilio.
  • El delito de usurpación de bien inmueble se consuma cuando se perturba el derecho al disfrute.

ACTUACIÓN POLICIAL

  • En cualquier momento el delito de allanamiento será in fraganti, por lo que la policía podrá actuar sin orden judicial.
  • En el delito de usurpación, será in fraganti cuando se esté procediendo a la entrada en el domicilio.

De modo que, sea cuando sea que llegues a tu domicilio, si éste ha sido ocupado por terceras personas, llama inmediatamente a la policía, es cierto que no pueden desalojar en base únicamente a tu mera manifestación, sin más que eso. Para acreditar que aquella es tu vivienda y no la de los allanadores (que no ocupantes), bastaría con pedir a un vecino que manifestara que tú eres el verdadero morador de dicha vivienda, o dicho en otras palabras, si eres tú quien habita dicho inmueble (independientemente de los días al año que pases ahí); también serviría abrir el buzón y encontrar cartas a tu nombre.

Hecha esta comprobación, la policía tiene la obligación de detener a los allanadores, facilitando de este modo la entrada en el inmueble al legítimo morador, que en este caso eres tú. Esto es así porque en el caso del allanamiento de morada, hayan pasado 48 horas o 30 días, el delito se comete de forma flagrante mientras los allanadores se mantienen en tu domicilio sin consentimiento del morador (tú), y esto permite a la policía actuar inmediatamente. Aquí es indiferente cuanto tiempo lleven dentro estas personas.

Lo anterior ocurrirá siempre y cuando se trate de un inmueble habitado, ya que éste es un requisito indispensable. Jamás ocurrirá en otros casos, como los inmuebles deshabitados, inacabados de construir, pendientes de ser alquilados o vendidos: que es el caso más habitual del fenómeno ocupa. Tampoco encaja aquí el supuesto en el que un arrendatario deja de pagar la renta y continúa viviendo ahí. El procedimiento a seguir en estos casos, como he indicado anteriormente, es diferente.

Son muchos los medios que aseguran que hay que actuar antes de que transcurran las primeras 48 horas, porque luego la policía no podrá entrar para devolverte tu casa. Esto es sencillamente falso y responde a un bulo, tal como han manifestado múltiples operadores jurídicos (jueces, fiscales y abogados), viendo el revuelo que se ha generado en torno a esta cuestión.

No existe una disposición legal ni acuerdo jurisprudencial que así lo indique. Otra cosa es que este criterio se utilice en algunos casos para determinar cuando es flagrante una usurpación de inmueble, pero esto siempre será cuando dicho inmueble no sea tu casa, ni segunda residencia. Es decir, cuando se trate de un inmueble deshabitado, jamás de una morada.

En caso de que no fuera posible acreditar en ese mismo momento que eres tú el verdadero morador de dicho inmueble (cosa difícil, bastaría con que cualquier persona que lo sepa, lo diga), se incoará un procedimiento en el que podrás verificarlo ante un Juez de Instrucción, quien en su caso podrá emitir la autorización judicial para que la policía permita el acceso al domicilio al verdadero morador como medida cautelar.

A modo de conclusión, cabe recordar que la diferencia entre un allanamiento de morada y una usurpación de inmueble radica en la naturaleza de este inmueble (habitado o no), y no del tiempo que ha transcurrido desde que los supuestos okupas han entrado.

Un ejercicio para acabar de cerrar este asunto sería introducir en un buscador «okupas vacaciones», leer noticias e ir detectando los casos en los que se produce esta confusión de términos y situaciones.

Teniendo en cuenta la cantidad de noticias que aglutinan incorrecciones jurídicas, sería bueno que los periodistas contaran con la opinión de abogados especializados en el tema para trasladar el lenguaje jurídico o más técnico al lenguaje común. Este último no tiene porque ser complicado pero hay que definir las cosas como son, como legalmente son. Los debates que se generan sobre bases incorrectas generan demasiada confusión. Y la confusión es caldo de cultivo para todo tipo de interpretaciones o ‘cuñadismos’ erróneos.

Espero que este artículo disipe dudas, y también que te permita detectar aquellos casos en los que se dan este tipo de noticias que confunde hechos y conceptos jurídicos acerca de todos los mal llamados okupas, y puedas explicar a tus conocidos lo que has aprendido sobre ello este fenómeno en las famosas «discusiones de bar».

¿Te ha gustado este artículo? Lee la segunda parte, donde se diferencian los «okupas» (pulsando aquí).

9 Comments

  1. Sencillamente genial

    1. Muchas gracias por tu comentario, Ernesto!

  2. […] Ir a su página web […]

  3. Excelente artículo, Bárbara. Es bueno tener información sobre este tema que está de actualidad. Particularmente estoy un poco asustado ante la indefensión del propietario, porque si bien todo el mundo tiene derecho a una vivienda, es injusto que el que ha trabajado y cumple con sus obligaciones para tener una casa, se vea fuera de ella por la ocupación de otras personas.
    Si no tienes un sitio donde vivir, seguro que habrá otros métodos o mecanismos de ayuda por parte de las diferentes instituciones, con lo que no habría que provocar un daño a otra familia que vive legítimamente en su casa.

    1. Gracias por tu comentario, José Ignacio!

      Lo cierto es que las políticas sociales podrían funcionar como estos otros «métodos o mecanismos de ayuda» que has comentado. Será cuestión de que éstas se vayan adaptando a la realidad social en que vivimos.

      Por otro lado, decirte que ayer mi compañera Mireia, especialista en Derecho civil, publicó en este mismo blog la segunda parte de este artículo, en el que se ofrece una visión civil del asunto, que complementa y acompaña la visión penal que ofrecí en este artículo. Te dejó el enlace aquí por si no lo has visto:

      https://www.rochapaus.com/okupas-y-allanadores-cuando-el-lenguaje-juridico-importa-ii/

      Espero que sea de tu agrado.
      Un saludo,
      Bárbara.

  4. […] unas semanas mi compañera Bárbara publicaba el post Okupas y allanadores: cuando el lenguaje jurídico importa en el que pretendía acercar al lector al fenómeno okupa, señalando las posibles conductas en las […]

  5. Disponer de estos datos para conocer a fondo la legislación es de mucha ayuda para todos los que nos encontremos en una tesitura así. Un artículo de mucho interés, gracias por compartirlo.

    1. Gracias por tormarte un tiempo en escribirnos, te enlazo la segunda parte de este artículo, donde profundizamos en la visión civil: https://www.rochapaus.com/okupas-y-allanadores-cuando-el-lenguaje-juridico-importa-ii/

  6. […] Okupas y allanadores: cuando el lenguaje jurídico importa […]

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